Congreso reforma el Código Civil del Estado para garantizar el interés superior del menor en el reconocimiento de hijos
Las y los legisladores del H. Congreso del Estado de Colima aprobaron por unanimidad reformar varias disposiciones del Código Civil del Estado de Colima, con la finalidad de garantizar el principio fundamental del interés superior del menor en este Código Civil, en el tema de reconocimiento de hijos.
El dictamen elaborado conjuntamente por las comisiones de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales y de Bienestar, Inclusión Social y Equidad de Género, correspondiente reformar los artículos 63, 80 y 385, así como derogar el artículo 386 del Código Civil para el Estado de Colima, fue presentado en tribuna por quien suscribió esta iniciativa, diputado Héctor Magaña Lara, quien en su explicación de motivos relató que este Código Civil fue publicado el 25 de septiembre del año 1954, “es decir han transcurrido casi 68 años desde su expedición”, y “si bien nuestro Código Civil ha sufrido diversas reformas, adiciones y derogaciones desde su publicación a fin de adaptarlo a los nuevos tiempos, es innegable que en el mismo permanecen disposiciones anacrónicas que se han visto superadas con el avance de las ciencias jurídicas, particularmente, en lo que se refiere a los derechos humanos. Ejemplo claro de ello, es lo relativo al interés superior del menor, figura que en los últimos años ha cobrado gran relevancia siendo de gran trascendencia su aplicación en la impartición de justicia, donde ha generado diversas jurisprudencias que traen como consecuencia la adecuación de la legislación”.
Dicho dictamen considera que “los artículos 63, 385 y 386 del Código Civil para el Estado de Colima atentan precisamente contra el interés superior del menor, pues actualmente dichos preceptos señalan”, ART. 63: “Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso ni a petición de persona alguna, podrá el oficial del Registro asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que este haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare”; ART. 385: “Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios, pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada”, y ART. 386: “No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si esta se deduce de una sentencia civil o criminal”:
Esta reforma tiene como finalidad “el garantizar el principio fundamental del “Interés Superior del Menor” en el Código Civil para el Estado de Colima, en el tema de reconocimiento de los hijos, toda vez que los arábigos 63, 385 y 386 de dicho ordenamiento colisionan con los derechos fundamentales y al principio fundamental antes citado, al condicionarlos cuando la madre los procree con persona distinta de su cónyuge, así como la de indagatoria de paternidad o maternidad pues esta no debe ser un obstáculo para el hijo. Razón por la cual estas comisiones dictaminadoras observamos la viabilidad de la reforma, pues tiende a garantizar el interés superior del menor en los ordenamientos de reconocimiento de maternidad y paternidad”.
Por tanto, se aprobó reformar los artículos 63, 80 y 385, así como derogar el artículo 386, del Código Civil para el Estado de Colima, en los siguientes términos:
“ART. 63: Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, podrá el oficial del Registro asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, cuando dicha paternidad se pruebe por cualquiera de los medios ordinarios”; ART. 80: “Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará al encargado del Registro, dentro del término de quince días, en original o copia certificada del documento firmado en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento en el que se omitirá cualesquiera de las menciones prohibidas por los artículos 58, 60, 78 y 370, observándose las demás prescripciones contenidas en este capítulo y en el IV del título séptimo de este libro”; ART. 385: “Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes investigar la maternidad y la paternidad, las cuales pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios”, mientras que el artículo 386 fue derogado.
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